Art.1: Modifíquese temporalmente el texto del artículo 13 de la ley nº1, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
1- Si se comete un delito cuya sanción es única y está prevista en una norma, cualquier persona dentro del Gobierno Comunitario con capacidad física para hacerlo tiene autorización para aplicar la correspondiente sanción por su cuenta.
2- Si el delito no está previsto, o su sanción no es única, se seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 14 de la presente Ley.
Art.2: La presente ley podrá ser derogada por mayoría simple cuando el gobierno considere que la cantidad de población es suficiente como para cumplir sin problemas con lo establecido en el texto original del artículo modificado.
Art.3: Con la derogación de la presente ley el texto del artículo modificado será nuevamente el siguiente:
1- Si se comete un delito cuya sanción es única y está prevista en una norma, cualquier persona dentro del Gobierno Comunitario con capacidad física para hacerlo, que no haya sido quien realizó la denuncia, tiene autorización para aplicar la correspondiente sanción por su cuenta. Si la misma persona que hizo la denuncia aplicara la pena, se considerará un acto arbitrario, y se estará cometiendo delito de censura.
2- Si el delito no está previsto, o su sanción no es única, se seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 14 de la presente Ley.
Ciudad del Plata, 20 de agosto de 2009
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