LEY Nº1: CÓDIGO PENAL BÁSICO
PARTE I: SOBRE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Art.1: Es delito cualquier acto que no respete uno o más de los puntos establecidos en cualquiera de las normas sancionadas por el Gobierno Comunitario de Nueva Altaria, siempre que éstas estén vigentes al momento de cometerse dicho acto.
Art.2: Los actos que supusieran detrimento, pérdida o menoscabo real en la propiedad de alguien o en su persona, ya sea moralmente o refiriéndose a la cuenta que usa para desenvolverse en el foro y que lesione un interés o derecho legítimo, aunque no hayan sido establecidos en ninguna norma también serán considerados delitos, y la pena será definida por el Gobierno Comunitario.
Art.3: 1- El aislamiento supone el confinamiento de la actividad de los usuarios a la Cárcel de Nueva Altaria. La cárcel será el único lugar en el que los que hayan sido aislados podrán escribir.
2- La suspensión consiste en el baneo de carácter temporal del usuario que haya cometido el delito en cuestión.
3-La expulsión consiste en el baneo permanente del usuario que haya delinquido. El habitante que haya sido expulsado, lo habrá sido por haber cometido un delito grave, y por lo tanto se le revocará la ciudadanía neoaltariana permanentemente.
Art.4: Si con intención de cometer un delito un habitante comienza su ejecución, pero no lo consumara, será considerado tentativa. La pena correspondiente es igual a la mitad de la pena que se aplicaría si el delito se hubiese consumado. En caso de corresponder expulsión, se aplicará como pena un mes de suspensión.
Art.5: A todo delito siempre corresponderá una pena.
Art.6: Cuando una persona haya finalizado debidamente una condena, volverá a tener todos los derechos que tenía antes del momento de haber cometido el delito.
Art.7: Si durante el cumplimiento de una condena la norma que estableciera dicha pena cambiara, el que haya cometido el delito deberá terminar de cumplir la pena establecida en la norma más reciente. Si el tiempo transcurrido de la condena inicial hubiera sido más largo que el de la pena que prevé la nueva norma, el reo será dejado en libertad inmediatamente tras la sanción de la nueva norma.
PARTE II: DELITOS COMUNES
Art. 8: Está prohibido enviar en el foro mensajes de spam, al que lo hiciera le corresponderá una pena de 2 (dos) semanas de aislamiento. Si se repitiese el acto la pena será de dos semanas de suspensión, y en caso que fueran dos o más los mensajes inapropiados que se hayan escrito, se agregarán cuatro días por cada mensaje adicional.
Art.9: Cualquier acto que suponga la agresión física o moral de una persona, a causa de una distinción por raza, sexo, religión, o cualquier otra condición, que vaya contra lo establecido en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, será considerado acto discriminatorio, el cual será penado por la ley con dos semanas de aislamiento. Si se repitiese el hecho, la pena será de 2 semanas de suspensión, por cada vez que se repita.
Art.10: Queda prohibida la creación de más de una cuenta por persona en el foro oficial, así como la creación de una segunda identidad de cualquier tipo y por cualquier medio, siempre que ésta se desarrolle en el ámbito micronacional. Quien incumpliera esto recibirá como sanción tres semanas de suspensión. Si se repitiera el hecho, la persona que lo haga recibirá una suspensión de un mes.
Art.11: Cualquier acción que implique una invasión o ataque de cualquier tipo hacia cuentas de correo, del foro, u otras cuentas de cualquier índole, y que funcionen en el ámbito de Nueva Altaria, de parte de un ciudadano neoaltariano a otro, será penada por la ley, con una pena mínima de 1 mes de suspensión en el foro, y como máximo con la expulsión permanente del usuario. La pena será decidida en debate por el Gobierno Comunitario.
Art.12: Ningún habitante puede censurar a otro a menos que se trate de la aplicación legítima de una pena. Se considera censura tanto al borrado de mensajes, como a cualquier otro acto que limite o anule la capacidad de expresión de otro usuario. El delito de censura tiene una pena de 2 (dos) semanas de suspensión en el foro.
PARTE III: PROCEDIMIENTOS
1- Si se comete un delito cuya sanción es única y está prevista en una norma, cualquier persona dentro del Gobierno Comunitario con capacidad física para hacerlo tiene autorización para aplicar la correspondiente sanción por su cuenta.
2- Si el delito no está previsto, o su sanción no es única, se seguirá el procedimiento indicado en el Artículo 14 de la presente Ley. (Artículo modificado por la Ley nº2)
Art.14: 1- La pena a aplicar para los delitos que no hayan sido contemplados en ninguna norma al momento de cometerse, o que no tengan una pena única, esto es, un delito para el cual la ley contempla una pena mínima y una máxima, será decidida por el Gobierno Comunitario en un debate. Esta sanción deberá ser decidida en un plazo máximo de 4 (cuatro) días. Si pasado el plazo no se llegase a un acuerdo por unanimidad, se abrirá una votación con las opciones presentadas para la aplicación de la pena. La misma se decidirá por mayoría simple, y el plazo de votación será de 24 horas. Tras haber finalizado dicho plazo, se aplicará la pena que haya resultado votada por más gente, independientemente de la cantidad de votantes. En caso de empate, se realizará una nueva votación entre las opciones que hayan tenido igual resultado, cuyo plazo de votación será el mismo que el de la primera votación. De no resolverse en esta segunda votación la sanción a aplicar, el acusado deberá completar una semana de detención, que será considerada como la pena a cumplir en ese caso, tras lo cual quedará en libertad.
2- Si en cualquiera de las anteriores instancias se resolviera la sanción a aplicar, ésta será aplicada contando como día de inicio el día de la resolución.
Art.15: Para hacer efectiva la sanción de un habitante por un delito, es necesario primero realizar una denuncia ante la Policía de Nueva Altaria, tras lo cual se aplicará la pena correspondiente o se iniciará un debate en el Gobierno Comunitario, según sea necesario. Si se intentara aplicar una pena sin existir una denuncia previa, quien lo haga estará cometiendo delito de censura, y se le aplicará la sanción correspondiente.
Art. 16: Cuando sea necesario que el Gobierno Comunitario debata una pena a aplicar, el acusado será puesto en detención. La detención supone un aislamiento temporal, y durará hasta que se haya resuelto la sanción o hasta que, por no haberse llegado a decidir ninguna sanción de la forma establecida en el Artículo 14 el acusado quede en libertad.
Art.17: Un habitante en calidad de detenido, aislado o suspendido en el foro, perderá sus capacidades como miembro del Gobierno Comunitario mientras dure la condena o la detención. Un habitante expulsado no podrá volver a realizar actividad alguna en el foro de nuevo.
Art.18: Para poder aplicar la pena correspondiente a algún delito, el Gobierno Comunitario deberá invariablemente tener pruebas que evidencien la existencia del delito cometido, o al menos la intención del acusado de cometer el delito. De no existir prueba alguna, o de ser insuficientes las pruebas existentes, no se podrá aplicar ninguna sanción.
Art.19: 1- Si se cometieran dos o más delitos antes de ser aplicada una condena, las penas serán sumadas. Si fueran penas de distinto tipo, se deben cumplir primero las más largas y/o más graves, y al final las más cortas y/o más benévolas. Si entre las penas se encuentra la expulsión, el usuario será expulsado directamente, sin necesidad de cumplir las otras condenas.
2- Si mientras una persona está aislada o detenida se comete otro delito, se aplicará la condena por el nuevo delito al finalizar la primera.
Art.20: Una persona nunca será juzgada dos o más veces por el mismo delito.
PARTE IV: DELITOS COMETIDOS EN EL EXTERIOR
Art.21: Si una persona que haya cometido un delito en cualquier otra micronación intenta ingresar al país sin haber completado la condena prevista en la legislación de la micronación en la que se cometió el delito, sea o no ciudadano neoaltariano, se le suspenderá en el foro hasta que ésta condena haya sido cumplida.
PARTE V: DISPOSICIONES VARIAS
Art.22: La presente ley puede ser reformada las veces necesarias para garantizar la seguridad de la población neoaltariana en todo momento. Se podrá anexionar nuevos artículos a la misma con este fin.
Ciudad del Plata, jueves 13 de agosto de 2009